martes, 1 de noviembre de 2011

Efectos de Nulidad del Contrato de Trabajo


 NOTA: FAVOR TOMARLO EN CUENTA AL MOMENTO DE ANALIZAR LOS EFECTOS DE NULIDAD DEL CONTRATO DE TRABAJO PARA EVALUATIVO.

a) Doctrina.
Los laboralistas que han estudiado más pormenorizadamente los efectos de la nulidad del contrato de trabajo, muy marcados –comprensiblemente- por la doctrina civilista, generalizan el principio de eficacia retroactiva o ex tunc de la nulidad contractual y lo aplican a la del contrato laboral.  Así, ALMANSA PASTOR, considera que debe mantenerse para el contrato de trabajo español que la nulidad de éste le afecta ex tunc5. Siguiendo la postura de este autor, PALOMEQUE LÓPEZ viene a decir que este precepto no hace sino adecuar el desenvolvimiento habitual del mecanismo restitutorio en caso de nulidad a la peculiar naturaleza del contrato de trabajo6. Pese a que estos autores se pronuncian, en relación al artículo 55 de la Ley del Contrato de Trabajo, su opinión es referible –entiendo- al vigente artículo 9.2 del Estatuto de los Trabajadores 7.  Ya en relación a esta última norma, otros autores, más recientemente, y sin estudiar en profundidad la cuestión, se muestran partidarios de esta postura favorable al efecto ex tunc de la nulidad del contrato de trabajo8.    
Conforme a esta corriente, por tanto, se suele considerar que el efecto que el artículo 9.2 del Estatuto de los Trabajadores establece para el caso concreto de nulidad del contrato de trabajo y que se cifra en el reconocimiento al trabajador del derecho a la remuneración por el trabajo prestado, constituye el efecto restitutorio típico de la declaración de nulidad contemplado en el artículo 1303 del Código civil, pero aplicado a este tipo contractual en particular9.  Así, ALMANSA PASTOR, justifica la retribución del trabajo al empleado en lo dispuesto por el artículo 1.307 del Código civil10.  Considera PALOMEQUE que si se entienden así las cosas, no es necesario usar otros expedientes para justificar el abono de esta retribución, o lo que es lo mismo la razón de ser de esta norma11; si bien, hay autores que aluden a la necesidad de evitar un enriquecimiento injusto del empresario12.
No obstante, existen otros autores laboralistas de gran relieve que parecen disentir de la doctrina partidaria de la eficacia ex tunc de la nulidad del contrato de trabajo. Del tratamiento que estos autores hacen de la cuestión lo más destacable creo que no es la presencia de opiniones divergentes a las sostenidas por los primeros autores referidos; aunque, por otro lado, ahí están y no hay que restarles la importancia que tienen en el debate.  Y creo que no es lo más importante, porque esas opiniones disonantes se vierten en obras de carácter general y no en estudios monográficos a propósito de la cuestión, como lo hacen los defensores de la primera tesis expuesta.  Por ello, entiendo que lo que realmente debe valorarse de estos otros autores -los cuales, por otra parte, tampoco es que se pronuncien de una manera terminante-, es la adopción de otro punto de vista sobre los efectos de nulidad del contrato de trabajo; dicha perspectiva, cuando menos, cuestiona que la visión de los primeros –muy marcada, como he dicho, por la doctrina que en materia civil se mantiene sobre la nulidad-  sea la más adecuada.  
Así, MONTOYA MELGAR considera que la legislación laboral establece que la nulidad del contrato de trabajo es ex nunc, esto es, desde el momento de su declaración hacia el futuro, y no ex tunc, es decir hacia el pasado.  Sin embargo, considera, por otro lado, que la relación existente hasta el momento de la declaración de nulidad es extracontractual y la misma tiene eficacia porque así lo dispone la Ley13. Por su parte, ALONSO OLEA y CASAS BAAMONDE, que tampoco son muy claros, vienen a considerar, en relación a lo dispuesto en el artículo 9.2 del Estatuto de los Trabajadores, que se aminoran o desaparecen así los efectos típicos de la nulidad o invalidez14, sugiriendo –entiendo- la posibilidad de una ineficacia de la invalidez o de una relación laboral de hecho.  También RODRÍGUEZ-PIÑERO viene a decir: Esto es lo que consagra pálidamente el artículo 9.2 del E, que, bien entendido, implica el solo efecto para el futuro de la virtual declaración de nulidad del contrato de trabajo15.
Por otra parte, fuera de la doctrina civilista y laboralista, concretamente entre los mercantilistas, encontramos autores que no muestran prejuicio alguno  -conviene tener en cuenta la irretroactividad de la nulidad de las sociedades-  al reconocer la inaplicabilidad de la regla de la retroactividad a los contratos cuya prestación sea una obligación de hacer, como el caso del contrato de trabajo16.
Como decía más arriba, parece que el artículo 9.2 del Estatuto de los Trabajadores prescinde de la contribución del trabajador a la concurrencia de la causa de nulidad para establecer los efectos de la misma.  
Esto contrasta con lo dispuesto en los artículos 1305 y 1306 del Código civil, donde, a la hora de establecer los efectos de la nulidad, se tiene en cuenta la contribución de las partes a la producción de la causa que la origina.
Además, el antecedente inmediato del artículo 9.2 del ET, a la sazón el artículo 55 de la Ley del Contrato de Trabajo, en coherencia con lo dispuesto en dichos preceptos del Código civil, sí daba relevancia a tal circunstancia fáctica.  Este artículo cuyo tenor literal era similar al del vigente artículo 9.2 del Estatuto de los Trabajadores, contenía un inciso final conforme al cual el trabajador no tenía derecho a que se le remunerara el trabajo si la nulidad procedía de su voluntad maliciosa.
También el art 2126 del Codice civile italiano que regula la nulidad del contrato de trabajo, tiene en cuenta tal circunstancia cuando se refiere a la ilicitud de la causa o del objeto, entendiéndose que dichas causas de nulidad requieren cierta connivencia del trabajador con el empresario17.  Por su parte, la doctrina francesa también lo toma en consideración, ya que si la causa de nulidad es provocada negligentemente por el trabajador, no se le pueden reconocer los mismos derechos que tendría si no hubiera contribuido a la nulidad18.
La doctrina española consultada se encuentra dividida. Vigente el artículo 55 de la Ley del Contrato de Trabajo, algunos autores como DE LA VILLA19, citando a PEREZ BOTIJA, criticaban la norma puesto que consideraban que el dolo o la voluntad maliciosa del trabajador no legitima al empresario a enriquecerse con su trabajo; mucho menos, dice este autor, cuando tal voluntad maliciosa también concurra en el empresario.  Por el contrario, otros autores, como ALMANSA20, consideraban que en el artículo 55 sólo se contemplaba el supuesto de contrato nulo en el que habiendo realizado el trabajo, el empresario no había pagado la contraprestación correspondiente.  En este caso, considera el autor que el propio artículo 55 niega al trabajador el derecho a la remuneración si hay voluntad maliciosa del mismo que provoque la nulidad.    Los supuestos distintos de nulidad del contrato de trabajo no contemplados en dicho precepto -como cuando las dos prestaciones, la de trabajo y la remuneratoria hubieran sido cumplidas, o en el caso en que sólo se hubiese retribuido sin que el trabajador hubiese prestado servicio alguno- se resolvían, según este autor, aplicando los artículos 1305 y 1306 del Código civil.
En la actualidad, cuando el vigente artículo 9.2 del ET de los trabajadores no contiene ninguna salvedad al régimen de efectos de la nulidad que establece relativa a la posible contribución del trabajador a la concurrencia de la causa que la provoca, la doctrina mayoritaria, sí atiende dicha circunstancia para modular los efectos de la nulidad del contrato de trabajo, concretamente se niega al trabajador el derecho a la retribución por los servicios prestados si ha provocado maliciosamente la nulidad21.  
Jurisprudencialmente, sin embargo, podemos referir la existencia de algunas sentencias en las que la  causa de la nulidad es la falta de la titulación requerida para el puesto –imputable al trabajador- , y en ellas no se discute –porque tampoco se cuestiona- el derecho del trabajador a que se le pague el trabajo efectivamente realizado. Vid. en este sentido STSJ de Andalucía, Málaga, de 6 de noviembre de 1998( AS 1998/4734), o la STSJ Canarias de 30 de junio de 2005 (AS 2005/2066).
En el debate, acerca de la eficacia ex tunc o ex nunc de la nulidad del contrato de trabajo, entiendo necesario aludir a la cuestión relativa a si la solución normativa que proporciona el artículo 9.2 del Estatuto de los Trabajadores es eficaz o no.  Es decir, se trata de analizar si lo dispuesto en dicha norma atiende suficientemente los intereses que deben protegerse cuando se produce ese caso concreto de declaración de nulidad de un contrato de trabajo por causa no imputable al trabajador; en definitiva, si dicha norma resuelve adecuadamente los problemas que una tal situación plantea.
Este precepto únicamente reconoce al trabajador el derecho a percibir la remuneración por el trabajo efectuado a la que hubiera tenido derecho si el contrato fuera válido.  Evidentemente, el problema es que no suele ser suficiente, ya que, a veces, pueden ser más importantes otro tipo de prestaciones de tipo social derivadas de la existencia de una relación de trabajo, como por ejemplo, la prestación por desempleo, la atención sanitaria en la Seguridad Social, o el pago de una indemnización por despido, aunque propiamente no quepa hablar de despido.  En efecto, acaso sea insuficiente, en orden a salvaguardar los intereses que se entienden merecedores de protección, el establecer, sin más, como efecto de la nulidad, la remuneración del trabajo desenvuelto por el empleado.
La insuficiencia de la solución normativa es percibida también por los partidarios de la eficacia ex tunc o retroactiva de la nulidad del contrato laboral de trabajo.  Así, hay quien expande el concepto de retribución al que se refiere el artículo 9.2 incluyendo la parte proporcional de las vacaciones, o incluso, en virtud del artículo 1902 del Código civil la responsabilidad del empresario en caso de accidente del trabajador22.
En este orden de cosas, para ALMANSA PASTOR, la norma del artículo 55 de la LCT – similar al actual art 9.2 del ET- sólo faculta al trabajador para exigir la remuneración.  Al hilo de lo cual se plantea lo siguiente: Supongamos -dice este autor- el caso en el que durante la ejecución de esa prestación laboral haya sobrevenido un accidente de trabajo, sin que el empresario hubiese cubierto con anterioridad la póliza del Seguro de accidentes de trabajo.  En un contrato de trabajo válido el empresario deviene responsable, más ¿qué ocurre si el contrato se anula?23.  La solución, entiende el autor, viene dada por el principio de restitutio in integrum presente en el régimen general de la nulidad establecido por el Código civil: parece lógico pensar que en la restitución entraría todo lo que el empresario debiera al trabajador como responsable por no haber cubierto la póliza del seguro de accidentes de trabajo. Concluye este autor, -en relación, recordemos, al art 55 de la LCT- entendiendo que el trasfondo normativo del precepto, la restitutio in integrum, concede al trabajador no sólo el derecho a la retribución, sino todos los derechos que se derivan de las relaciones conexas a la relación laboral individual durante el tiempo en que ésta ha tenido existencia. En definitiva este autor viene a reconocer que se trata de que el trabajador pueda disfrutar de todos los derechos derivados de la relación laboral principal y de las conexas24.   Y ello en base al principio de la restitutio in integrum.
Lo que revela el discurso de este autor es la necesidad de que la protección que al trabajador procura el Derecho del Trabajo y que tiene como base, en principio, la existencia de un contrato válido, no sea hurtada a quien ha ejecutado una prestación laboral en el marco de un contrato anulado.  Ahora bien, dicha protección, según los autores que se pronuncian en la actualidad sobre esta cuestión, sólo le corresponde cuando no ha provocado negligente o dolosamente  la causa de la nulidad, porque si la hubiera provocado no tendría derecho a ella, y según dichos autores consultados y ya citados, tampoco a la retribución por el trabajo efectivamente ejecutado.

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