martes, 24 de mayo de 2011

CONTENIDO 1ER CORTE - TRABAJO 1

Buenos días a todos.
A continuación les consigno el contenido de la Unidad I (Temas 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y Unidad II (Tema 1), para que lo utilicen como guía de estudio para el evaluativo correspondiente al Primer Corte a efectuarse el próximo 27 de Septiembre.
FAVOR COMPLETAR EL CONTENIDO CON APUNTES TOMADOS EN CLASES
Cualquier información adicional que requieran estoy a sus ordenes.
Saludos.
Mgs. Julio Alvarez

ü      UNIDAD I
o       Tema 1 Conformación del Derecho del Trabajo
§         El Trabajo como Objeto de Regulación Jurídica.
·         El Hecho Social Trabajo
·         El Trabajo como base de las Relaciones Sociales. (Arts. 1 y 2 L.O.T)
·         Regulación Jurídica del Trabajo.
·         La expansión del Derecho del Trabajo.

o       Tema 2 Conceptualización del Derecho del Trabajo
§         Definición (R. Guzmán 1999)
§         “Es el conjunto de preceptos de orden público regulador de las relaciones jurídicas que tienen por causa el trabajo por cuenta y bajo la dependencia ajena con objeto de garantizar a quien lo ejecuta su pleno desarrollo como persona humana y a la comunidad la efectiva integración del individuo en el cuerpo social y la regulación de los conflictos entre los sujetos de esas relaciones”

§         Contenido (De la Cueva)
“Es la norma que se propone realizar la justicia social, en el equilibrio de las relaciones entre el trabajador y el capital”

§         Objeto
“Amparo a Dignidad Humana, equilibrar los factores de producción y dictar normas que regulen su función de trabajador como factor de desarrollo para lograr la justicia social”

§         Características
·         Es autónomo.
·         Es dinámico.
·         Es expansivo.
·         Es imperativo.
·         Es concreto y actual.

§         Naturaleza Jurídica (Ver Información en Blog)
·         Tesis sobre Naturaleza Privada del Derecho del trabajo
·         Tesis sobre Naturaleza Pública del Derecho del trabajo.
·         Tesis Mixta.

ü      Tema 2 Derecho del Trabajo
o       Importancia (Arts.396 L.O.T., 95 y 96 C.R.B.V)

ü      Tema 3 Fuentes del Derecho (L.O.T.)
o       Conceptualización de las Fuentes del Derecho Laboral.
§         Fuentes Formales (Poder Creador)
§         Fuentes Reales o Materiales (Entorno Socio-Económico)

o       Enumeración de las Fuentes en el Ordenamiento Jurídico Laboral. (Art. 60 L.O.T.)

o       Orden de Prelación  y Características del Sistema de Fuentes

ü      Tema 4 Interpretación y Aplicación del Derecho Laboral

o       Nociones Legales (Principios)
§         ¿Qué son?
§         ¿Para que se utilizan?
§         ¿Cómo los utilizo?
o       Función de los Principios del Derecho del Trabajo.
§         Interpretativa
§         Integradora (Supletoria)
§         Creativa
§         Compensadora
o       Enumeración de los Principios Fundamentales del Derecho Laboral
§         Principios del Derecho del Trabajo. (Art. 9 R.L.O.T.) (Art. 89 C.R.B.V)

ü      Tema 5 Campo de Aplicación del Derecho del Trabajo.

o       Ámbito Espacial
§         Territorialidad. (Art. 10 L.O.T)
§         Extra-territorialidad.
o       Ámbito Temporal
§         Irretroactividad (Art. 24 C.R.B.V)
§         Aplicación Inmediata de las Normas Laborales.
o       Ámbito Personal
§         Sujetos de las Relaciones Individuales de Trabajo
§         Trabajador
§         Empleador

ü      Tema 6 Órganos de Aplicación del Derecho del Trabajo.
o       Clasificación
§         Órganos Administrativos (Art. 586)
§         Órganos Judiciales (Art. 5 L.O.T.) y (Art 12, 13, 14 y 15 L.O.P.T)
o       Órganos Administrativos
§         Competencia.
§         Estructura
§         Funciones (Art. 586 y 589)
·         Inspección
·         Conciliación
·         Auto organización
·         Sancionatoria
§         Órganos de Ejecución
·         Inspectoría del Trabajo
·         Comisionaduria del Trabajo.
§         Estructura y Funciones de los Órganos Judiciales del Trabajo.
·         Jurisdicción  Laboral
o       Tribunal con Competencia en la Materia
o       Defensora Pública de Trabajadores (Art. 28 LOPT)
·         Jurisdicción Administrativa. (Art 586 LOT)


ü      UNIDAD II
o       Tema 1 Relación y Contrato de Trabajo
o       Origen de la Relación Individual de Trabajo
§         Teoría Relacionista y Contractualista.

§         Concepto Relación de Trabajo.(Art. 65 LOT)

o       El Contrato Individual de Trabajo. (Art. 67 LOT)
§         Definición (Doctrina)

“Es el instrumento jurídico mediante el cual se regula el compromiso de una persona (trabajador) que realiza un esfuerzo físico y/o mental (trabajo) a otra sea física o jurídica (empleador), por cuenta y riesgo de esta última, que organiza y dirige la prestación y aprovecha sus beneficios mediante el pago de una retribución.”

o       El Contrato Individual de Trabajo
§         Características
·         Consensual.
·         Bilateral
·         Oneroso
·         Conmutativo
·         Tracto Sucesivo
·         Autónomo
·         Nominado y Típico
·         No formal

§         Naturaleza Jurídica (Ver material en Blog)
·         Compraventa
·         Arrendamiento
·         Mandato
·         Sociedad

o       El Contrato Individual de Trabajo
§         Elementos (Requisitos)
·         Causa Válida
·         Consentimiento de las partes
·         Forma Verbal o Escrita.
·         Objeto para ambas partes.
·         Capacidad Civil

§         Clasificación del Contrato de Trabajo
·         Según los Sujetos. (Art 67 y 507 L.O.T)
·         Según el Régimen. (Art. 40 al 48 L.O.T.)
·         Según su Duración. (Art. 72 L.O.T.)

jueves, 19 de mayo de 2011

TEORIA DE LA RELACION DE TRABAJO

1.      Teoría de la relación de trabajo
El problema de determinar cómo nace, se integra, se desarrolla y se extingue la relación laboral es, por ello, un tema apasionante. Su estudio implica analizar el concepto mismo de relación jurídica, ya que toda relación laboral es, por fuerza, una relación jurídica como manifiesta Demófilo: "el elemento básico de todos los contenidos jurídicos no es el Derecho subjetivo, sino la relación jurídica."

Comparto esa opinión porque es en la relación jurídica donde se advierte lo dinámico del derecho. El mundo de las normas es el mundo de lo abstracto. El mundo de las relaciones representa lo concreto.
La relevancia social que alcanzó la relación de trabajo como consecuencia del desarrollo industrial y de la toma de conciencia del proletariado, puso de relieve en nuestra síntesis histórica, y llevó a los juristas a contemplar con inquietud esa relación que, desde el punto de vista de las escasas normas que lo regulaban, incluidas en los códigos civiles, eran consideradas como formas especiales del arrendamiento de servicios. Y fueron varios los autores como Mario de la Cueva, quien puso de relieve la necesidad de considerar a la relación laboral en sí misma, olvidándose de compararla con otras relaciones. Su tesis tuvo sus precedentes en el pensamiento de Georges Scelle y de Erich Molitor.
Pese a haber sido ya superadas las tesis que equiparaban el contrato de trabajo a un contrato civil, su estudio resulta necesario para poder entender mejor la tesis de la relación de trabajo.
1.2 Teoría del arrendamiento
Uno de sus principales precursores doctrinariamente fue Planiol, que manifestó: "éste contrato es positivamente de arrendamiento, como lo demuestra un análisis rápido. La cosa alquilada es la fuerza de trabajo, que se encuentra en cada persona, y que puede ser utilizada por otro, como la de una máquina o de un caballo."
La crítica principal a esta tesis fue hecha por Phillippe Lotmar, en Alemania, quien sostuvo que el trabajo no puede separarse de quien lo presta, mientras que en el arrendamiento, la cosa arrendada pasa al poder del arrendatario y, además "la prestación del arrendador o vendedor es siempre una parte de su patrimonio, en tanto en el contrato de trabajo no se promete sino fuerza personal, esto es, nada que pertenezca al patrimonio".
1.2.1 Teoría de la compraventa
Cuando parecía que el contrato de trabajo iba a tener su vida propia laboral, Francisco Carnelutti, arguyó en Italia, que el contrato de trabajo se equiparaba con el contrato de suministración de energía eléctrica. Decía que debe distinguirse la energía de su fuente. El objeto del contrato no es la fuente, sino la energía misma, y ésta no puede ser objeto de arrendamiento, pues en el contrato de arrendamiento debe devolverse la cosa recibida, lo que no puede ocurrir con la energía eléctrica, en consecuencia solo puede ser objeto de un contrato de compraventa.
Este es el esfuerzo máximo que ha realizado la corriente civilista, para reducir la relación de trabajo a una de las figuras tradicionales del derecho civil. Pero tiene el grave defecto de degradar el trabajo, de ahí la tendencia proteccionista de nuestras normas laborales.
Pero con el transcurso de los años, el contrato de trabajo se llegó a desvincular del contrato de compra-venta en virtud de que éste es instantáneo y en el momento en que se celebra se extingue la vinculación entre las partes y en cambio el contrato de trabajo es precisamente de tracto sucesivo, y sus efectos empiezan a producirse hacia el futuro, precisamente en el momento en que se celebra.
1.2.3 Teoría de lo esencial en la relación de trabajo
La determinación de la esencia de la relación de trabajo constituye uno de los problemas básicos de la disciplina. Debe entenderse, por supuesto, que sólo nos referimos a la relación que se establece entre patrón y trabajador porque existen, junto a ella, otra serie de relaciones laborales, ejemplo: patrón-sindicatos.
A la doctrina le ha preocupado desde siempre éste problema. En realidad, la adecuada fijación de la esencia de la relación de trabajo ha permitido eludir las fórmulas patronales de simulación, ya que ciertos criterios restrictivos aceptados en otras épocas, apoyaban la intención patronal de sustraerse a las mayores responsabilidades que en la prestación de servicios personales derivan de las normas de trabajo.
El problema de la determinación de la relación de trabajo consiste en conocer si el vínculo jurídico que liga al patrón y al trabajador tiene su origen en el acuerdo de voluntades de éstos, o si basta para la aplicación del Derecho del Trabajo la incorporación del trabajador a la empresa.
Al respecto, existen dos teorías llamadas: a) teoría contractualista; y b) La teoría relacionista o también llamada de la incorporación. La primera de éstas, parte de la idea de que sin el contrato de trabajo no puede válidamente formarse la relación de trabajo; mientras que la segunda corriente dice que el enrolamiento del trabajador a la empresa implica la formación de la relación laboral y en consecuencia se actualiza la procedencia de la aplicación de las normas laborales.
1.3 Antecedentes de la teoría de la relación de trabajo.
Dos han sido las ideas que de manera directa contribuyeron en la formación de la teoría de la relación del trabajo: la expuesta por el jurista francés George Scelle y la sostenida por Erich Molitor.
Señala de la Cueva, que George Scelle en el año de 1922, expuso en su obra de Derecho Obrero la teoría de la dignidad humana: "Se puede dar en arrendamiento una casa o un animal, pero no se puede alquilar un trabajador, porque se opone a la dignidad humana; y tampoco puede alquilarse una facultad del hombre, por que no se puede separar de la persona física.".
Es importante destacar que George Scelle fue consciente de que primeramente debía extirparse la idea del contrato, por esta razón indicó que había de darse un cambio del subjetivismo contractualista que condiciona los derechos a la existencia de un acuerdo de voluntades, al mundo objetivo de los hechos reales que fundara los derechos del trabajo en su voluntad libre, rompiendo así, con el criterio aplicado durante dos milenios del derecho civil, protegiendo al trabajo y no a un acuerdo de voluntades, finalmente apunta la tesis del acto condicional que en mi opinión es el alma de la teoría relacionista, al manifestar: "En el origen de la organización industrial de nuestros días, ya no se encuentra un contrato, sino un acto condicional, ya que, por el simple hecho de que el trabajador entre a la empresa se aplica un estatuto objetivo por las leyes y los contratos colectivos.".
La otra idea es la creada por Erich Molitor, que fue de los abanderados de la corriente laboral alemana, al precisar el momento en que se inicia la vigencia del Derecho del Trabajo, como un estatuto imperativo que tiene como finalidad preservar la salud, la vida y la dignidad del trabajador, así como asegurar condiciones decorosas para la prestación del trabajo, por lo que el Derecho del Trabajo no puede dejar de aplicarse. Para tal momento es necesario distinguir el contrato de la relación de trabajo. La aplicación del Derecho de Trabajo principia en el momento en que el trabajador inicia el trabajo; lo cual implica, que es el elemento que actualiza la procedencia de la aplicación de las leyes laborales.
Es conveniente hacer la observación de que el Artículo 19 del Código de Trabajo establece: Para que el contrato individual de trabajo exista y se perfeccione, basta con que se inicie la relación de trabajo, que es el hecho mismo de la prestación de los servicios o de la ejecución de la obra...
Respetables juristas como el doctor Guillermo Cabanellas, han expresado que la teoría de la relación de trabajo y el contrato del mismo nombre se complementan, ya que la relación laboral es originada por un contrato que genera la prestación de servicios; de igual forma opina el doctor Alberto Trueba Urbina, sobre la inculación que existe entre el contrato y la relación."
Finalmente, es de destacarse que la lucha entre el contractualismo del derecho civil y la teoría de la relación de trabajo, continúa sin detenerse, siendo el fundamento de las tesis relacionistas las aspiraciones de la clase laboral, las que se están imponiendo, de ahí que la ley no proteja el simple acuerdo de voluntades, sino el trabajo mismo, más aún, este es el espíritu del que está investida la ley.
Por otra parte, la doctrina de la relación de trabajo, arrancó del Derecho Civil, el enorme campo de las relaciones humanas en el que observa leyes de excepción protectoras del trabajo, que pasan por alto la esencia contractual, que el principio de la autonomía de las partes, como fuente creadora de derechos y obligaciones en las relaciones entre los hombres; tesis que sería cambiada por la doctrina que atribuye consecuencias jurídicas aún en contra de la voluntad del patrón, al hecho simple de prestar un trabajo; con esta característica quedaba contorneado un tértium génus, que quiere decir: tercer género: denominación que se aplica para caracterizar una posición distinta entre dos clásicas y al parecer irreductibles o únicas; en la antigua clasificación del Derecho Público y Privado.
1.4 Naturaleza jurídica de la relación de trabajo
Lo siguiente es un esbozo de la manera como se planteó esta discusión:
a) La relación y el contrato de trabajo son compraventa; la cosa es la energía humana, el salario su precio. El hombre, se dice se aparta de esta concepción porque le provoca horror; pero nada más es más cierto que el trabajador vende su energía. Si se admite que en la administración de energía eléctrica, hay compraventa, por qué no convenir que puede haberla respecto al trabajo es infantil porque el trabajo no está en el comercio. Se objeta:
1o. Que el que adquiere, tiene libre disposición de lo que compra. Esa libre disposición está contrariada por la libertad del trabajador que puede dejar de trabajar en el momento que quiera, sin que nada ni nadie lo pueda obligar al cumplimiento de su obligación;
2o. Que la energía humana es inasequible; en el momento de producirse, se consume, no puede ser objeto de apropiación, de posesión ni de transmisión. El patrón ni se apropia ni se posesiona del trabajo; lo que el patrón aprovecha son los resultados de la energía, no la energía misma;
3o. La concepción de la compraventa de trabajo lleva de la mano a la esclavitud, dada la imposibilidad de separar la energía humana del hombre y el derecho repudia toda concepción en la que el hombre comprometa su persona misma; en este orden el progreso de las instituciones jurídicas es innegable.
b) La relación y el contrato de trabajo son arrendamiento de energía humana (no del hombre). Arrendamiento de servicios dijo Roma y dice la doctrina y el derecho positivo franceses.
El alquiler de los animales, que se celebra para aprovechar su energía, se elige como ejemplo para apoyar esta tesis. Además de las objeciones anteriores, se hace ésta, que es fundamental: no puede rentarse lo que no se puede usar. La energía no puede usarla nadie; dispone de ella, quien la produce. La energía en el momento de producirse se extingue, se consume; luego no puede alquilarse; es de la naturaleza del arrendamiento la transmisión del uso, no de la cosa.
c) La relación y el contrato de trabajo son mandato. Esta explicación se debe a una confusión acerca del objeto de los contratos. Se piensa que el trabajo es en el mandato el fin del acto jurídico. No es así. El fin del mandato es la representación; el trabajo, aunque necesario para realizar los fines de la representación, sirve sólo de medio. Es más en la relación de trabajo no hay representación. Puede haberla en  determinados casos, pero como un fenómeno accesorio, cuando sin ella no puede realizarse la prestación personal de servicios.
d) La relación y el contrato de trabajo son una sociedad. El trabajo es la aportación del obrero; su participación del trabajador en las utilidades nos aproxima a esta proposición.
La sociedad es un acto jurídico por el que los hombres aportan bienes para realizar fines lucrativos (preponderantemente económicos). Dos elementos informan el contrato de sociedad: la aportación de bienes y el lucro. El trabajo desde luego es un bien; es aportable por lo tanto.
La sociedad cooperativa y el socio industrial lo demuestran. En estos dos casos hay intención de aportar el trabajo para fines de lucro. En el contrato de trabajo, no. En la relación de trabajo, el obrero obtiene una remuneración derivada de su actividad, sin que le importe el resultado desde el punto de vista de utilidad, lo que confirma y quiere decir que no realiza ninguna aportación; el empresario lo toma a su servicio y es el salario que le paga uno de los gastos necesarios del negocio. Esto significa que la relación carece de lucro. No hay, pues, la intención de aportar el trabajo ni de lucrar. Puede la ley obligar a la participación en las utilidades, con ese mandamiento no se cambia la intención de las partes ni se varía la naturaleza de la relación de trabajo.
A las cuatro proposiciones sobre la naturaleza de la relación de trabajo puede hacerse una objeción de tipo general: el régimen jurídico de la relación de trabajo es tan diferente del régimen jurídico de los contratos que se proponen para explicar la naturaleza de aquél, que se tiene necesidad de pensar que se está en presencia de instituciones completamente distintas.
e) El dato que hace diferente al contrato de trabajo, de todos los demás, es en mi concepto, el siguiente: el derecho concibe al hombre como el único ser que posee aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. El hombre es el agente activo del derecho, ya actúe individualmente o en grupo.
La relación jurídica de nuestros días, cuyo objeto es el trabajo, se asienta sobre el reconocimiento de que toda persona física, sin excepción, tiene una misma y única calidad jurídica, la de ser sujeto activo del derecho; para que lo sea y lo pueda ser, crea un régimen jurídico que tiene por objeto impedir que la subordinación le haga perder aquella calidad.
De esta manera, en nuestro país basta que el trabajador se incorpore o en role en la empresa, prestando sus servicios para que sea protegido por las normas de carácter laboral, prescindiéndose del acto o la causa que lo originó.
En estas circunstancias, en nuestro Derecho Laboral, opera la teoría de la relación de trabajo en la que no se protege el acuerdo de voluntades, sino al trabajo mismo, considerando implícita en esta locución, que se protege la salud, la vida y la dignidad humana. En consecuencia se concibió la relación de trabajo en los términos establecidos por el Artículo 19 del Código de Trabajo.

1.5 Formación de la relación de trabajo
El Artículo 19 del Código de Trabajo dispone: que la relación de trabajo puede nacer de un contrato, esto es, de un acuerdo de voluntades o bien con que se inicié la prestación del servicio o ejecución de la obra.
Lo anterior, genera la pregunta obligada de conocer las otras formas en que pueda darse una relación laboral que no sea originada por un contrato.
Considerando que el acto generador de la relación no puede ser analizado bajo normas de naturaleza contractualista, por la razón de que es suficiente la prestación del servicio para que nazca la relación de trabajo, y visto que las consecuencias no derivan de un acuerdo de voluntades, si no del conjunto de normas laborales, vemos que en realidad quien directamente interviene en la formación de la relación laboral es la voluntad del trabajador.
Señala Mario de la Cueva: "la formación de una relación de trabajo es un imposible sin la concurrencia de la voluntad del trabajador, pues, y ya lo hicimos notar en alguna ocasión, el Artículo 5 de la Carta Magna reconoció que: "a nadie se podrá obligar a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento". La disposición forma parte de los derechos individuales del hombre, pero el derecho del trabajo la hace suya y la respeta, porque su desconocimiento equivaldría a transformar al hombre en un esclavo."

De La Cueva, Mario. El nuevo derecho mexicano del trabajo.

lunes, 2 de mayo de 2011

Naturaleza Jurídica del Derecho Laboral Privada, Pública o Mixta

NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO DEL TRABAJO

Dos posiciones antagónicas se han mostrado en la doctrina para determinar la naturaleza del Derecho del Trabajo. De un lado se colocan quienes descubren aspectos del Derecho Público en las relaciones regidas por esta rama del Derecho; otro sector, atendiendo más bien al carácter particular de los sujetos de la relación y al interés privado perseguido por los mismos al contratar, prefiere ubicarlo dentro del Derecho Privado.
Atenidos a la doctrina más divulgada, las reglas del Derecho Público están destinadas a normar las relaciones jurídicas entre sujetos colocados en planos desiguales, de supraordinación, dentro de las cuales los deberes jurídico-privados tienen su fundamento en un mandato y no en una sumisión voluntaria. En el Derecho Privado, las partes están colocadas en un plano de igualdad jurídica y, contrariamente a lo que sucede en el campo del Derecho Público, los deberes que emergen de la relación provienen de una auto limitación de los poderes jurídicos correspondientes a cada una de ellas. Así como el pago de impuestos, el servicio militar, etc., constituyen obligaciones dimanantes de un poder soberano superior al individuo a quien la regla es dirigida, el pago del precio de la compraventa realizada, o del canon de arrendamiento, o del salario, son ejemplos de obligaciones entre partes equiparadas jurídicamente, las cuales, de modo voluntario, las han asumido con las modalidades de tiempo, modo y lugar libremente convenidas.
En el Derecho Público, como sistema normativo en que el interés del Estado se acentúa, pudiéramos ubicar numerosas disposiciones de la legislación del Trabajo, en especial aquéllas que no rigen una relación jurídica bilateral de acreedor y de deudor, por ser en realidad el Estado mismo, o la comunidad, el titular del interés protegido: la obligatoriedad del idioma castellano (Art. 19 Ley Orgánica del Trabajo); las reglas tendien­tes a garantizar las libertades de comercio (Art. 35); de tránsito por carreteras o caminos a los centros de trabajo (Art. 36); el porcentaje mínimo obligatorio de trabajadores venezolanos en cada empresa o establecimiento (Art. 27); la obligación de construir habitaciones para los trabajadores y sus familias (Art. 241), citadas a modo de ejemplos, son patentes evidencias de que esa ley consagra disposiciones de naturaleza jus publicista. Aliado de ellas coexiste, en cambio, todo un conjunto de normas de manifiesto signo privatista, por cuanto van dirigidas a reglar las relaciones patrimoniales entre sujetos de derecho privado, como son el patrono y el trabajador. La duración de la jornada de trabajo; el monto, lugar y modo de pago del salario; la remuneración de las horas extras, las prerrogativas o ventajas reconocidas por el hecho del trabajo al empleado u obrero contratado, como son el transporte, primas por hijos, el derecho a comprar en comisariatos de la empresa, etc. , son manifestaciones de un interés puramente privado de los sujetos de la relación, amparado por el Derecho del Trabajo.
Debe distinguirse cierto aspecto de la cuestión que parece inducir a error cuando se trata de ubicar en un campo jurídico preciso la disciplina laboral. Aludimos al hecho de que los preceptos dictados sobre jornada máxima, salario, horas extras, transporte, etc, son de imperioso cumpli­miento, no obstante estar proyectadas hacia el interés particular de las dos partes celebrantes de la vinculación. Tales normas son de orden público, o sea, dictadas por la comunidad para alcanzar determinados fines superiores, declarados de utilidad general, y tienen por misión sustraer ciertas materias del arbitrio de los sujetos vinculados, cuya conducta queda rígidamente enmarcada en la dirección de dichas normas. Mas, a despecho de la interferencia del Estado en la esfera de la autonomía de la voluntad de las partes, esos preceptos son de Derecho Privado, desde luego que, como hemos señalado, van dirigidas a sujetos y a intereses específicamente particulares, aunque éstos sean del Estado o de un ente público, siempre que no ejerzan en la relación poderes políticos o soberanos.
Por el fenómeno denominado de socialización del Derecho, es raro el negocio jurídico que no revele explícitas manifestaciones del interés general, expresado en normas de orden público. Las relaciones nacidas del matrimonio, del arrendamiento de inmuebles y de la explotación de la tierra, bajo cualquier modalidad de pacto entre el dueño del fundo y el campesino sujeto de la reforma agraria, sirven de ejemplos de contratos que nadie duda en ubicar en el campo del Derecho Privado, a pesar de la alta incidencia de preceptos de cumplimiento forzoso.
En síntesis, podemos concluir que el Derecho del Trabajo no puede ser clasificado en ninguna de las dos ramas tradicionales de la división romana del Derecho. El Derecho del Trabajo está, pues, constituido por reglas convergentes de Derecho Privado y de Derecho Público, si bien la mayoría de las pertenecientes al Derecho Privado pueden considerarse como reglas de orden público, por expresar el interés general de la comunidad. Desechamos, por tanto, la fácil postura de idear un tercer género de normas jurídicas (tertium genus), para ofrecer solución al problema de un Derecho en que concurren normas públicas y privadas. El tercer género supondría una regla única que presentara, simultánea­mente, características de las dos ramas del Derecho, antes mencionadas. Normas de esa índole no se dan en nuestra disciplina.
Rafael J. Alfonzo-Guzmán